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Un juez avala la negativa del SMS a tratar con ozono a un enfermo por COVID en la UCI

by ElVeraz diciembre 23, 2021
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La familia pidió como medida cautelar que se permitiera a un médico externo administrar al paciente las sesiones “que sean necesarias para su recuperación” asumiendo los costes. El auto del juzgado de lo Contencioso 7 de Murcia destaca el interés de que la labor profesional de los sanitarios “no se vea mediatizada por injerencias externas no justificados, cuando no contraindicadas, conforme al conocimiento científico avalado por los organismos oficiales”

El titular del juzgado Contencioso número 7 de Murcia deniega la medida cautelar solicitada por los familiares de un paciente ingresado en una unidad de cuidados intensivos por una insuficiencia respiratoria aguda provocada por Covid 19.

La familia, ante la negativa del Servicio Murciano de Salud, pedía que se autorizara a que el paciente, ingresado en la UCI de un hospital de la capital, “reciba las sesiones de ozonoterapia que sean necesarias para su recuperación” y tratamiento que sería administrado por un médico externo “eximiéndose de toda responsabilidad a dicho hospital y asumiendo la propia familia del paciente los costes de la ozonoterapia”

El Servicio Público Sanitario Murciano no autorizó que un paciente tratado en uno de sus hospitales recibiera un tratamiento médico a elección de su familia distinto al determinado por los médicos que lo tratan y al propuesto y aceptado en los protocolos oficiales para el tratamiento clínico de los pacientes con COVID 19.

Recogiendo la última jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional, el magistrado explica la clara la concurrencia del “periculum in mora” cuando se solicita como medida cautelar que se autorice un tratamiento médico farmacológico para un paciente ingresado en una UCI en estado grave. “No necesita especial argumentación sostener que la demora en dictar sentencia puede hacer perder su finalidad al recurso contencioso – administrativo, tanto si se adopta la medida cautelar como si se deniega. Tal es así que existe una alta probabilidad de que el verdadero objeto de litigio sea la adopción o no de la medida cautelar, puesto que cuando se dicte sentencia y sea firme, por más que éste sea un procedimiento preferente, la situación clínica del paciente puede ser diametralmente diferente a la actual”.

Sentado lo anterior, la resolución entra a valorar los intereses en conflicto para determinar, previa ponderación, “si procede una medida cautelar positiva que pretende que el órgano judicial sustituya la voluntad de la Administración respecto al tratamiento médico más adecuado para un paciente ingresado en UCI”.

Perturba la asistencia y organización del servicio de urgencias

Respecto al interés general, el magistrado sostiene que medidas cautelares como la interesada “perturban el normal desenvolvimiento de este servicio público no solo en su plano meramente organizativo, sino también en el asistencial”. Por un lado, “supone crear la apariencia jurídica de que un paciente, ingresado en un centro sanitario público, puede elegir el tratamiento médico y/o farmacológico que tenga por conveniente sin contar con el criterio de los facultativos que le atienden e incluso en contra”, explica la resolución. Y, por otro, “es una injerencia externa en el ámbito organizativo de la UCI, en su gestión como espacio público”, puesto que se “obligaría judicialmente a tolerar la presencia de un médico ajeno al SMS”. A juicio del titular del juzgador “existe interés general en no poner obstáculos que perturben, molesten o dificulten la labor profesional que vienen desempeñando unidades médicas especialmente estresadas tras más de año y medio de sobresaturación generada por la pandemia”.

Además, resalta el interés general “en que los tratamientos médicos y la praxis médica se ajusten a protocolos basados en el conocimiento científico existente en atención a las circunstancias de cada paciente”. Aludiendo en este punto al personal sanitario como tercero interesado en que su labor profesional “no se vea mediatizada por injerencias externas no justificados, cuando no contraindicadas, conforme al conocimiento científico avalado por los organismos oficiales competentes”.

En cuanto al interés particular, el magistrado subraya que se pretende “sin contar con la voluntad expresa del paciente y sin un aval oficial que declare la bondad, utilidad e inocuidad de un tratamiento médico – farmacológico”, y ello “con la sola justificación de una serie de opiniones de médicos que consideran que ese tratamiento mejora la salud del paciente o, cuando menos, es inocuo”.

Por lo que recogiendo las conclusiones del Informe “Eficacia y seguridad de la ozonoterapia en el tratamiento de la COVID -19”, emitido por la Agencia de evaluación de Tecnologías Sanitarias Instituto de Salud Carlos III, el magistrado considera que “de acceder a la medida cautelar existe riesgo de afectar negativamente la ya difícil situación clínica del paciente”. Todo ello, sin dudar de la buena fe de los demandantes, movidos “por la creencia de que su actuación permitirá la mejoría del estado de salud de su familiar”.

Expuestos los intereses en conflicto, el magistrado entiende que se está pidiendo en realidad una suerte de “salvoconducto judicial” para llevar a cabo “un ensayo clínico al margen de cualquier control, supervisión o poder de decisión de organismos oficiales y, sobre todo, del servicio médico que está tratando al paciente desde el inicio de su enfermedad”. Algo que afecta al interés general, afecta al interés de tercero y, sin embargo, explica en su argumentación, “en cuanto al verdadero interés de los familiares demandantes, que sin duda es que su ser querido reciba el tratamiento médico más adecuado para su sanación, no existe evidencia científica de que se vea afectado con la denegación”.

La denegación de la medida cautelar solo afecta a su “derecho a elegir” ese tratamiento “al margen del criterio de los médicos que lo están tratando”, y, sin prejuzgar el fondo del asunto, ese es un “derecho menor” que no está investido de “fumus boni iuris” (apariencia de buen derecho), requisito de especial relevancia en estos casos, concluye el magistrado.

La resolución no es firme.

Fuente: www.poderjudicial.es

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