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El Tribunal Supremo rechaza la petición de Atristain de revisar su condena a 17 años de prisión por pertenencia a ETA y tenencia de armas y explosivos

by ElVeraz junio 2, 2022
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El tribunal explica que un recurso de revisión es extraordinario y que hay que comprobar en cada caso si la lesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos declarado en la sentencia afecta, y en qué medida, al contenido esencial del derecho vulnerado

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha rechazado la petición de Xabier Atristain de revisar su condena a 17 de prisión, por un delito de pertenencia a organización terrorista y tenencia de armas y explosivos, tras la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que consideró vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse motivado la decisión judicial que le impidió designar a un abogado de su elección durante un interrogatorio policial. 

La Sala considera que, aun prescindiendo de las declaraciones afectadas por la vulneración apreciada por el TEDH, existen otras pruebas ajenas a las mismas por las que se hubiera podido llegar a la misma conclusión convictiva sobre los hechos que fundamentan su condena, por lo que no procede la revisión de la sentencia firme en este caso. 

El tribunal explica que un recurso de revisión es extraordinario y que hay que comprobar en cada caso si la lesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos declarado en la sentencia afecta, y en qué medida, al contenido esencial del derecho vulnerado, igualmente si los efectos de la vulneración persisten y no pueden ser remediados de otro modo que no sea la revisión. 

Por ello, la Sala analiza la sentencia del TEDH y señala que adquiere especial relevancia para decidir sobre la reparación de la vulneración declarada el párrafo 66 de la misma que indica que la condena “se basó parcialmente en las pruebas obtenidas a raíz de las declaraciones que prestó en comisaría mientras estaba incomunicado. En particular, esas declaraciones fueron esenciales para el descubrimiento del material explosivo. Como consecuencia de sus declaraciones, la policía encontró datos y pruebas sólidas de que el demandante había cometido los delitos en cuestión. La condena se basó principalmente en los explosivos y el material informático encontrados en posesión del demandante, pero también otras pruebas como las declaraciones inculpatorias de los coacusados, las declaraciones de los testigos o el silencio del demandante a las preguntas de la acusación”. 

Así pues, la Sala concluye que, aun prescindiendo de su declaración dada la vulneración apreciada, la convicción sobre la existencia de los explosivos y armas se asienta en otras fuentes de prueba distintas de la confesión, de manera que la localización de las armas no se asienta, solamente, en la confesión sino que el TEDH destaca en otros parágrafos de la sentencia (16,12, 13 y 66) donde realiza una conclusión sobre la no necesidad de la revisión en la medida en que la base probatoria sobre la que se declara el hecho probado, la intervención de las armas, se apoya en prueba distinta de la declaración del condenado que ahora solicita la autorización de la revisión. 

A esta misma conclusión ha llegado la Sala tras la lectura de las sentencias dictadas en este caso, así como con la comprobación de las diligencias sumariales y del acta del juicio oral. 

La Sala recoge en su auto que el TEDH negó en este caso la existencia de malos tratos y que “la declaración del demandante de la revisión fue libre y voluntaria sin coacciones ni presiones de ningún tipo”. Por último, señala que el TEDH refiere que respecto al motivo por el que “no se permitió al abogado de oficio comunicarse con su cliente, el Tribunal escuchó al abogado de oficio como testigo en el juicio” y que no ha expuesto “razón alguna para su oposición”. 

En su auto, el tribunal recuerda que se ha mostrado decididamente proclive a la ejecución, vía revisión de la condena, de las sentencias del TEDH, cuya jurisprudencia ha observado y seguido. 

Del mismo, afirma que la sentencia del TEDH en el caso Atristain “no cuestiona ni la legislación vigente en España, ni el régimen de incomunicación de una persona detenida en los supuestos de delincuencia terrorista, siempre que se haga bajo la supervisión de un juez, siendo doctrina asentada del Tribunal que puede estar justificado, en este contexto, que se un abogado de oficio quien asista al detenido, y que se restrinjan algunos de los derechos del detenido incomunicado, si se justifican las razones en el caso concreto”. 

La vulneración apreciada por el TEDH, -precisa la Sala- es que “no hubo una resolución individualizada por el juez de instrucción que justificase por qué no se permitía al detenido acceder a un abogado de su elección, aunque sí se había declarado la concurrencia en el detenido de indicios de pertenencia a un grupo terrorista y la tenencia de explosivos que motivaron la incomunicación por el Juez Central de Instrucción (…)”. 

Fuente: www.poderjudicial.es

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