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El Tribunal Supremo anula una sanción de 860.000 euros del Tribunal de Cuentas a VOX porque carece de base probatoria

by ElVeraz junio 8, 2026
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El Tribunal de Cuentas consideró los ingresos obtenidos por actividades promocionales como donaciones que vulneraban la Ley de Financiación de los Partidos Políticos

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha anulado la sanción de 862.496 euros que impuso el Tribunal de Cuentas al partido político VOX por los ingresos obtenidos por actividades promocionales (productos de merchandising) entre 2018 y 2020 y que el Tribunal de Cuentas consideró donaciones que vulneraban la Ley de Financiación de los Partidos Políticos. El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por VOX y concluye que la resolución sancionadora carece de base probatoria. 

El Tribunal de Cuentas sancionó a la formación política por una infracción muy grave prevista en el artículo 17. Dos a) de la Ley Orgánica sobre Financiación de Partidos Políticos, consistente en haber recibido o aceptado donaciones no identificadas en efectivo por actividades promocionales entre los años 2018 y 2020. La sanción impuesta se fijó en su grado mínimo, que es el doble de la cantidad total indebidamente aceptada. 

Las actividades consistían en el ofrecimiento de productos como bolígrafos, gorras, pañuelos, etc. de los militantes a los simpatizantes en los actos del partido político. 

El Tribunal de Cuentas consideró que las sumas aportadas por los simpatizantes en los puestos de VOX solo podían ser producto de una venta (si había intercambio de cosa por precio) o de una donación (si no lo había). 

La resolución sancionadora concluyó que dadas las características del caso se trataba de donaciones porque los productos no tenían un precio previo fijo, porque no había facturas de venta y porque las aportaciones se hacían en huchas con la etiqueta de “donativos”. 

El acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas incluía el voto particular de dos consejeros que subrayaban el carácter insuficiente y oscuro de la regulación respecto a las actividades promocionales de los partidos políticos. Además, el voto particular argumentaba que la resolución sancionadora no había probado la gratuidad de las aportaciones de los simpatizantes de VOX. 

Ninguna de las partes tiene razón 

En su sentencia la Sala explica que ninguna de las partes tiene razón. Así, señala que la gestión de la actividad promocional por el partido recurrente «parte de una visión estrecha y formalista de la legalidad, conduciendo así a una práctica desinhibida», mientras que «el control económico-financiero llevado a cabo por la resolución sancionadora, a falta de suficiente base probatoria, se apoya en una interpretación poco ortodoxa de los conceptos jurídicos, desembocando así en una decisión voluntarista».      

En esa tesitura, el tribunal indica que lo normal en sede contencioso-administrativa sería desestimar la impugnación y confirmar el acto administrativo recurrido, dada la presunción de validez de que este legalmente goza. «Pero ocurre -añade la sentencia- que el presente caso versa sobre materia sancionadora. De aquí que las carencias probatorias y la muy cuestionable calificación jurídica de los hechos deba operar a favor del recurrente: los hechos no pueden subsumirse en la idea de aceptar o recibir donaciones fuera de los supuestos legalmente previstos, que es la infracción sancionada en el presente caso. Hay, en suma, falta de tipicidad».      

Para la Sala, la fundamentación de la resolución sancionadora parte de un presupuesto que no se justifica: que los ingresos por actividades promocionales deben necesariamente caracterizarse como producto de venta o de donación, sin que quepa ninguna otra posible calificación jurídica. De aquí se seguiría -añade la sentencia- que, si en el caso concreto no puede hablarse de venta, inexorablemente habrá donación. 

El tribunal entiende que este presupuesto no puede suscribirse, ante todo porque choca con la sistemática y terminología de la ley. La sala recuerda que la ley distingue “entre ingresos por actividades promocionales e ingresos por donaciones, de manera que afirmar que aquellos han de asimilarse a estos requeriría una explicación precisa, que la resolución sancionadora no da”. 

La sentencia explica que la resolución recurrida tampoco justifica cumplidamente que la mayor parte de los ingresos de VOX por actividades promocionales no proviniesen de la venta de productos. “Es verdad que el recurrente admite que no había precio previo y fijo e incluso que a veces entregaban el producto sin recibir ningún dinero a cambio. Pero esto solo demuestra que a veces VOX regalaba objetos a sus simpatizantes, o que se los vendía por debajo de su coste de adquisición; lo que nunca podría calificarse como donación a VOX”. 

A lo sumo serían -añade el tribunal- “actos de liberalidad del partido político hacia sus simpatizantes. Y con independencia de la valoración legal y moral que pueda merecer, ello no puede ser caracterizado como aceptar o recibir donaciones que es lo sancionado en este caso”. 

La Sala recuerda que las actividades promocionales de los partidos políticos están legalmente configuradas como fuentes de ingresos y que la única vía para sostener que, en el contexto de actividades promocionales, el dinero dado por los simpatizantes al adquirir los productos oculta una donación sería que las sumas pagadas sean desproporcionalmente altas, “pero esto no ha sido acreditado en el presente caso, en que ni siquiera se han probado episodios de transmisiones patrimoniales anónimas superiores a 300 euros”. 

En relación con este argumento, la Sala indica que otro motivo por el que la resolución sancionadora no resulta convincente es por las cifras globales de la actividad promocional recogidas en la contabilidad de VOX que, según los magistrados, son difícilmente compatibles con la vasta simulación que se le achaca. 

La sentencia incluye las cifras del coste de los productos de merchandising, así como los ingresos por su venta y concluye que solo en el ejercicio de 2019 se aprecia una diferencia significativa entre costes e ingresos pero que en todo caso no resulta desproporcionada. La Sala añade que en el ejercicio de 2020 hubo incluso pérdidas porque el coste de los productos superó el de los ingresos por su venta. 

Para el tribunal hay, en suma, una falta de tipicidad, aunque también destaca que “todo ello es achacable a una regulación legal rudimentaria de la actividad promocional de los partidos políticos y, desde luego, muy difícil de aplicar allí donde es exigible el rigor inherente al ius puniendi. El propio tribunal de Cuentas ha sido consciente de ello, pues en algún momento reclamó, como se ha visto, la adopción de pautas más claras y precisas en esta materia”.

Fuente: https://www.poderjudicial.es/

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