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La Audiencia de Murcia confirma la nulidad por usura de una tarjeta revolving

by ElVeraz marzo 26, 2026
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La Sección Primera concluye que la TAE del 26,82 % supera en más de seis puntos el tipo medio de referencia. El tribunal mantiene que el consumidor solo debe reintegrar el dinero recibido y obliga a la entidad a devolver lo pagado de más. La resolución condena en costas a la entidad financiera al entender que en este momento, “no cabe duda alguna” y los criterios para el control están “claramente establecidos” por la doctrina del Tribunal Supremo

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia ha confirmado íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de Molina de Segura que declaró la nulidad, por usurario, de un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en mayo de 2009 entre una entidad bancaria y un consumidor.

La sentencia de primera instancia, ahora ratificada, había declarado la nulidad del contrato y acordado que el demandante debía restituir únicamente el principal prestado, mientras que la entidad debía devolver “lo que excediera de él”, con los intereses legales desde la fecha de la demanda, además de facilitar la documentación necesaria para efectuar el cálculo.

La entidad recurrente recurrió la decisión alegando que el interés remuneratorio no se superaba el umbral jurisprudencial de seis puntos en el llamado “test de usura”. Sin embargo, la Audiencia rechaza ese planteamiento y recuerda que, en este tipo de contratos, la comparación debe hacerse con arreglo a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y a los datos objetivos publicados por el Banco de España.

La Sala, tras señalar la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, subraya que, para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que concurra el requisito de “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” del primer inciso del artículo 1 de La Ley de Usura. Añade, además, que el parámetro relevante para ese examen no es el interés nominal, sino la Tasa Anual Equivalente (TAE), entre otros criterios jurisprudenciales.

En el caso enjuiciado, el contrato fijaba una TAE del 26,82 %. La Audiencia toma como referencia la primera fecha de publicación aplicable conforme a la jurisprudencia para contratos anteriores a junio de 2010, esto es, la tabla de junio de 2010 del Banco de España, en la que el Tipo Efectivo de Definición Restringida (TEDR), era del 19,15 %. Incluso añadiendo las “veinte o treinta décimas” para aproximarlo a la TAE, explica la resolución, el tipo resultante sería, “en el mejor de los casos para la entidad de crédito”, del 19,45 %, de modo que la diferencia con el interés pactado con la TAE fijada en el contrato del 26,82 %, resultaría un interés igual o superior a seis puntos (7,37 %).

En consecuencia, supera los límites fijados por la jurisprudencia para considerar como usurario un interés remuneratorio en este tipo de producto bancario, y así debe de ser confirmado. Por ello, la resolución considera “incuestionable” que el interés superaba el límite de los seis puntos fijado por la jurisprudencia para apreciar usura.

La sentencia rechaza también que la entidad pudiera sustituir esas referencias oficiales por un informe pericial aportado con su contestación. Según la Sala, no es aceptable reemplazar “los datos objetivos derivados de las tablas publicadas por el Banco de España” por otros “subjetivos”, porque no sirven para concretar ni el tipo medio de interés ni la diferencia entre TEDR y TAE en esta clase de operaciones.

Por último, la Audiencia descarta la pretensión de la apelante de eludir la condena en costas de la primera instancia alegando dudas de derecho. El tribunal afirma que, en el momento actual, “no cabe duda alguna” sobre los criterios para realizar el “test de usura” en las tarjetas revolving, pues han quedado claramente establecidos por la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, en concreto en la STS 258/23, de 15 de febrero, resolución aplicada en la sentencia apelada y expresamente citada en el recurso de apelación.

Fuente: https://www.poderjudicial.es/

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